Código de Procedimiento Penal Artículo 7 BIS Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 7 BIS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces de turno para atender las primeras diligencias de la instrucción, durante los días y horas en que no funcionan los tribunales, respecto de delitos cuyo conocimiento no se encontrare radicado en el tribunal competente.
En dichos turnos, se incorporará a los secretarios de los juzgados con competencia en materia penal, quienes se entenderán habilitados para desempeñar tales funciones por el solo ministerio de la ley.
El sistema de turno será semanal, excepto en aquellas localidades donde sólo exista un juez con competencia en materia penal, caso en el cual podrá establecerse una modalidad diversa.
Las actuaciones, providencias o comunicaciones del juez de turno serán válidas para todos los efectos legales, sin la intervención de ministro de fe.
Cuando resultare necesaria la constitución del juez de turno en el sitio del suceso, en el recinto del tribunal o en un recinto policial, se encontrará habilitado para ausentarse al día siguiente hábil, en el despacho del tribunal, el número de horas que hubiere ocupado en dicho procedimiento.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de turno y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.
En el ejercicio de sus facultades, la Corte Suprema, mediante auto acordado, podrá dictar instrucciones generales para el buen funcionamiento del sistema a qque se refiere este artículo.
Chile Art. 7 BIS Código de Procedimiento Penal
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